Responsabilidad de la empresa mandante; solidaria o subsidiaria en el contexto de la relación laboral

El artículo 183-B del Código del Trabajo señala: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afectan al contratista a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o periodo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal en los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de estos.”.

El artículo 183-D inciso primero del Código del Ramo, prescribe: “Si la empresa principal ejerciera el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de estos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral…Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de estos….”.

Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que el demandado solidario haya ejercido el derecho de retención e información. Se reclama respecto de éste la responsabilidad subsidiaria.

El artículo 183-E del Código del Ramo, señala; Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 y el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.

Trabajadores en la faena