Los artículos 1545 y siguientes del Código Civil, determinan la verdadera naturaleza de los contratos en cuestión, toda vez que la jurisprudencia y doctrina han señalado la concurrencia de una indemnización para el evento de encontrarnos frente al término anticipado e injustificado de un contrato por obra o faena o un contrato a plazo fijo.
Respecto del concepto de “indemnización compensatoria”, directamente vinculado con el efecto patrimonial del despido, la jurisprudencia se ha pronunciado en forma reiterada estableciendo la procedencia de tal indemnización, señalando que procede la indemnización por lucro cesante. Para este efecto resultan aplicables las normas de derecho común que obligan al sentenciador a razonar en el entendido de sancionar el incumplimiento imputable a una de las partes de la relación contractual como conclusión del corolario jurídico que “todo daño debe ser indemnizado”. La procedencia de la indemnización reconoce como título la declaración de despido injustificado que se hace corresponder con el incumplimiento del empleador.
El artículo 1545 del Código Civil, no excluye evidentemente a contratos pactados que rigen relaciones de carácter laboral, ya que la norma se inserta dentro del plexo de disposiciones que tratan los efectos de los contratos en general, por ello, el contrato a por obra o faena, no se exceptúa del principio general de ser una ley para los contratantes (empleador y trabajador). Así las cosas, al poner el empleador término anticipado e injustificado al contrato de trabajo vulnera el principio establecido en el artículo 1545 del Código Civil, dando el consiguiente derecho al trabajador a solicitar judicialmente se pague lo que le habría correspondido percibir por concepto de remuneración, a través del lucro cesante. Todo esto a efecto de evitar el fraude de la parte que ha cumplido o se encuentra llana a cumplir el contrato.
La Ley N° 21.122 definió el contrato por obra o faena, como: “El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido”.
La ley antes citada incluso incorporó al Código del Trabajo una indemnización especial respecto del trabajador que somete a este contrato, por ello es relevante informar que para ejercer las acciones correspondientes por trabajador frente a un eventual despido, soy enfático en señalar que no deberá firmar finiquito, por ello antes de hacerlo debe asesorarse.